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La modificación sufrida el pasado 28 de junio de 2.013 en la Ley de Propiedad Horizontal, en adelante LPH, por la Ley 8/2.013, la instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios con carácter general seguirá requiriendo el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que además representaran las 3/5 partes de las cuotas de participación, pero cuando la finalidad de la instalación del ascensor sea la supresión de barreras arquitectónicas, sólo será necesario el voto favorable de la mayoría de propietarios que representasen a su vez mayoría de cuotas de participación.
El artículo 17.2 de la LPH preceptúa así:
«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación«.
Además, la propia LPH contempla el caso de que el importe repercutido anualmente a cada propietario, no exceda las 12 mensualidades de cuota ordinaria, en cuyo caso, dicha instalación será obligatoria para todos los vecinos, sin necesidad incluso de ser aprobada en Junta de Propietarios, y aunque el exceso de coste sea asumido por los propietarios que hayan solicitada la instalación.
El artículo 10.1 b) de la LPH preceptúa así:
«Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.»
Entiendo que a veces las Leyes se expresan de una forma ambigua, poco clara, y que es necesaria la ayuda de una administrador de fincas colegiado, que le pueda asesorar debidamente, como experto en Comunidades de Propietarios que es. Por ello, les facilito un link a nuestras tarifas, por si necesitaran contratar a un nuevo administrador de fincas colegiado.